
La deducción en el Impuesto sobre Sociedades de las cantidades abonadas en concepto retribución de los administradores, sigue siendo un debate de actualidad quedando aún muchas cuestiones controvertidas por resolver.
En esta ocasión dedico estas líneas a analizar la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Junio de 2023, Sentencia 875/2023, que aborda esta materia, especialmente en el caso de las sociedades unipersonales, Hasta ahora la Administración tributaria ha venido defendiendo que, al recaer sobre la misma persona un doble vínculo con la empresa (el cargo de administrador y la prestación de servicios por cuenta ajena), debe de predominar la relación mercantil sobre la laboral considerando la retribución al administrador como una liberalidad, y, por lo tanto, negando la deducibilidad de la mencionada retribución en el Impuesto sobre Sociedades.
La Administración tributaria, erráticamente, a mi modo de ver, viene sustentando su criterio en la aplicación del artículo 217 de la Ley de Sociedades de Capital, que establece que, a menos que los estatutos establezcan lo contrario y se determine el sistema de remuneración, el cargo de administrador es gratuito.
Por ello, en los casos en los que no se cumpla con esa previsión estatutaria, la Agencia Tributaria considera a los sueldos de los administradores como una liberalidad atribuyéndole con su pago a la sociedad una actuación contraria a derecho (arts. 15.e, y 15.f de la Ley del Impuesto sobre Sociedades)
Esta doctrina administrativa nuestro Alto Tribunal no lo comparte. Así, en esta Sentencia sostiene que las retribuciones pagadas a los administradores son deducibles siempre que estén contabilizadas, acreditadas y previstas en los estatutos, no pudiendo considerar que son una liberalidad, como postula la Administración tributaria.
Así, la retribución al administrador abonada en el caso de sociedades unipersonales es un gasto deducible en el Impuesto de Sociedades, incluso cuando no se ha sometido a aprobación en la Junta, ya que éste se trata de un órgano inexistente en tales sociedades, porque el socio único ejerce las competencias de Junta General. No puede negarse su deducibilidad en el Impuesto sobre Sociedades, por el mero hecho de que no haya sido aprobada dicha retribución por la junta general. Siempre que de los estatutos pueda deducirse el modo e importe de tal retribución.
A la luz de esta resolución judicial considero que es muy positivo y esclarecedor que no se exija la aprobación de la retribución a los administradores en la Junta general ya que se tratar de un órgano inexistente para tal clase de sociedades, porque en la sociedad unipersonal es el socio único quien ejerce las competencias de la junta general.
Por ello, celebramos que, en consecuencia, se descarte la catalogación de esta retribución como una actuación contraria a derecho cuando una sociedad mercantil está integrada por un socio único, siendo plenamente deducible del Impuesto sobre Sociedades de la mercantil.
No obstante, la casuística en este asunto es muy variada, siendo necesario analizar cada caso y cada empresa de manera pormenorizada.
Olivia Galiano Molina
Responsable Departamento Fiscal Riera Consulting